{"id":26475,"date":"2020-10-24T09:59:32","date_gmt":"2020-10-24T07:59:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.vidademadrid.com\/es\/?p=26475"},"modified":"2020-10-24T09:59:34","modified_gmt":"2020-10-24T07:59:34","slug":"bocm-259-del-24-de-octubre-texto-oficial-de-las-nuevas-medidas-en-madrid","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.vidademadrid.com\/es\/26475\/bocm-259-del-24-de-octubre-texto-oficial-de-las-nuevas-medidas-en-madrid\/","title":{"rendered":"BOCM 259 del 24 de octubre: texto oficial de las nuevas medidas en Madrid"},"content":{"rendered":"<p>Ya est\u00e1n <strong>oficialmente publicadas en el Bolet\u00edn Oficial de la Comunidad de Madrid<\/strong> de hoy las dos ordenes sobre <a href=\"https:\/\/www.vidademadrid.com\/es\/26414\/nuevas-restricciones-madrid-tras-estado-de-alarma-24-octubre\/\"><strong>las nuevas restricciones en Madrid tras el estado de alarma<\/strong><\/a>. Las nuevas medidas que afectan toda la Comunidad de Madrid entran en vigor por la tarde de hoy (\u00abuna vez finalizado el estado de alarma\u00bb, o sea a las 16.47 h), mientras los confinamientos de las Zonas B\u00e1sicas de Salud empezar\u00e1n el lunes a las 0.00 h.<\/p>\n\n\n<script async src=\"https:\/\/pagead2.googlesyndication.com\/pagead\/js\/adsbygoogle.js\"><\/script> <ins class=\"adsbygoogle\"  style=\"display:block\" data-ad-format=\"fluid\" data-ad-layout-key=\"-7f+eo+1+2-5\" data-ad-client=\"ca-pub-7450064428034605\" data-ad-slot=\"7327027071\"><\/ins><script>(adsbygoogle = window.adsbygoogle || []).push({});<\/script>\n\n\n\n<h2>Orden 1404\/2020, de 22 de octubre. Medidas para toda la Comunidad de Madrid<\/h2>\n\n\n<script async src=\"https:\/\/pagead2.googlesyndication.com\/pagead\/js\/adsbygoogle.js\"><\/script> <!-- Vertical2020 --><ins class=\"adsbygoogle\" style=\"display:block\" data-ad-client=\"ca-pub-7450064428034605\" data-ad-slot=\"4377430105\" data-ad-format=\"auto\" data-full-width-responsive=\"true\"><\/ins><script>(adsbygoogle = window.adsbygoogle || []).push({});<\/script>  \n\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-pullquote\"><blockquote><p> <br><strong>CONSEJER\u00cdA DE SANIDAD<\/strong><br>1<br><em>ORDEN 1404\/2020, de 22 de octubre, de la Consejer\u00eda de Sanidad, por la que se modifica la Orden 668\/2020, de 19 de junio, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la pr\u00f3rroga del estado de alarma establecida por el Real Decreo 555\/2020, de 5 de junio, como consecuencia de la evoluci\u00f3n epidemiol\u00f3gica.<\/em><br>Ante la existencia de riesgo para la salud de la poblaci\u00f3n, las autoridades sanitarias deben adoptar en el \u00e1mbito de sus competencias las medidas preventivas que estimen precisas, atendiendo las actuaciones de salud p\u00fablica a la magnitud de los problemas que pretenden corregir. Ello requiere el an\u00e1lisis de los riesgos que incluya la evaluaci\u00f3n de las situaciones que pueden suponer una amenaza evidente y un grave da\u00f1o para la salud de los ciudadanos.<br>Las actividades que puedan representar un impacto negativo para la salud deben ser sometidas por los \u00f3rganos competentes a limitaciones preventivas y ser implantadas en su territorio de acuerdo con la normativa espec\u00edfica.<br>As\u00ed la Consejer\u00eda de Sanidad de la Comunidad de Madrid, en el ejercicio de su responsabilidad como autoridad sanitaria, ha establecido las medidas de contenci\u00f3n y prevenci\u00f3n necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria causada por el COVID-19 mediante Orden 668\/2020, de 19 de junio, y sus posteriores modificaciones.<br>Dichas medidas han respondido a lo previsto en el Real Decreto-ley 21\/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevenci\u00f3n, contenci\u00f3n y coordinaci\u00f3n para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y se han revisado en varias ocasiones en funci\u00f3n de la naturaleza del riesgo observado y del tipo de informaci\u00f3n conocida en cada momento.<br>La Orden 668\/2020, de 19 de junio, ha sido objeto de modificaci\u00f3n en varias ocasiones, al amparo de lo previsto en su apartado quinto, con el objeto de dar respuesta urgente a la necesidad de reforzar o intensificar las medidas adoptadas en funci\u00f3n de la evoluci\u00f3n epidemiol\u00f3gica de la Comunidad de Madrid en cada momento, con el objetivo primordial de evitar el contagio y propagaci\u00f3n del virus.<br>Esta necesidad de adaptar las medidas se encuentra plasmada en el Plan de respuesta temprana en un escenario de control de la pandemia por COVID-19 del Ministerio de Sanidad, acordado en Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud el 16 de julio de 2020, en el que se presenta un esquema de activaci\u00f3n progresiva de medidas de respuesta ante el empeoramiento de la situaci\u00f3n epidemiol\u00f3gica.<br>Las medidas de salud p\u00fablica adoptadas por las Administraciones sanitarias deben evaluarse con una periodicidad acorde al car\u00e1cter de la acci\u00f3n implantada, de acuerdo con el criterio de proporcionalidad y de precauci\u00f3n, prestando especial atenci\u00f3n a los \u00e1mbitos sanitario, laboral, local y a factores sociales, econ\u00f3micos y culturales que influyen en la salud de las personas.<br>En este sentido, una vez superada la primera onda epid\u00e9mica, la situaci\u00f3n epidemiol\u00f3gica es din\u00e1mica y requiere la adopci\u00f3n de nuevas medidas de control, bas\u00e1ndose en la experiencia ya desarrollada en la materia y teniendo en cuenta los resultados de las diversas actuaciones.<br>El Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, en sesi\u00f3n celebrada el 22 de octubre de 2020, ha acordado la adopci\u00f3n de un documento denominado actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisi\u00f3n de COVID-19 que se establece como desarrollo t\u00e9cnico de los indicadores recogidos en el Plan de Respuesta Temprana, e incluye opciones y recomendaciones de actuaci\u00f3n para una respuesta proporcional a distintos niveles de alerta definidos por un proceso de evaluaci\u00f3n del riesgo en base al conjunto de indicadores epidemiol\u00f3gicos y de capacidad asistencial y de salud p\u00fablica que se recogen en el mismo.<br>Por su parte, a las 16:47 horas del d\u00eda 24 de octubre dejar\u00e1 de tener vigencia el estado de alarma declarado mediante Real Decreto 900\/2020, de 9 de octubre, del Consejo de Ministros, por el que se establecen restricciones de entrada y salida de determinados municipios de m\u00e1s de cien mil habitantes de la Comunidad de Madrid.<br>Teniendo en cuenta lo expuesto, dada la situaci\u00f3n epidemiol\u00f3gica actual de la Comunidad de Madrid y el aumento de contagios relacionados con las reuniones sociales y familiares privadas, resulta necesario la adopci\u00f3n y refuerzo de alguna de las medidas de prevenci\u00f3n y contenci\u00f3n en determinados sectores de la actividad con el objeto de reducir la transmisi\u00f3n del SARS-CoV-2 y prevenir nuevos brotes en el \u00e1mbito territorial de la Comunidad de Madrid, teniendo en cuenta los entornos en los que se produce el contagio y los relacionados con un mayor riesgo de exposici\u00f3n.<br>En particular, se hace preciso reforzar la limitaci\u00f3n de la participaci\u00f3n en determinadas agrupaciones de personas en el \u00e1mbito familiar y social. En la actualidad, se encuentra limitada a un m\u00e1ximo de seis personas la participaci\u00f3n en agrupaciones para el desarrollo de cualquier actividad o evento de car\u00e1cter familiar o social, tanto en la v\u00eda p\u00fablica como en espacios p\u00fablicos y privados, salvo que se trate de convivientes.<br>La citada medida ha sido ratificada judicialmente por la Secci\u00f3n Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al considerarla adecuada, id\u00f3nea y proporcional para la finalidad que se pretende.<br>La situaci\u00f3n epidemiol\u00f3gica actual y las caracter\u00edsticas de los focos actuales requiere ampliar dicho l\u00edmite con el objeto de restringir a personas convivientes la participaci\u00f3n en reuniones de car\u00e1cter familiar o social que se realicen entre las 00:00 horas y las 06:00 horas.<br>Como se\u00f1ala el Auto 40\/2020, de 30 de abril, del Tribunal Constitucional, en su fundamento jur\u00eddico cuarto, las medidas de distanciamiento social y limitaci\u00f3n extrema de los contactos y actividades grupales son las \u00fanicas que se han demostrado eficaces para limitar los efectos de una pandemia de dimensiones desconocidas hasta el momento.<br>Esta medida trata de prevenir determinadas reuniones familiares o sociales entre no convivientes en una concreta franja horaria, como es la madrugada, en la que se observa un mayor riesgo de transmisi\u00f3n por las circunstancias y horarios en que se realizan, que pueden conllevar una mayor confianza y relajaci\u00f3n en la observancia de las necesarias medidas de prevenci\u00f3n y seguridad.<br>Se trata en definitiva de evitar la realizaci\u00f3n de conductas que puedan producir un riesgo o un da\u00f1o grave para la salud de la poblaci\u00f3n.<br>Esta restricci\u00f3n, en cualquier caso, no es absoluta, dado que se encuentra matizada tanto desde un plano temporal como por una serie de excepciones, como motivos de asistencia y cuidado a mayores, dependientes o personas con discapacidad, ni tampoco ser\u00e1 aplicable a actividades laborales o institucionales ni para otras actividades para las que se establezcan medidas espec\u00edficas en la Orden 668\/2020, de 19 de junio.<br>Adem\u00e1s, resulta necesario actuar reforzando las restricciones de aforos y limitaciones de horarios aplicables a determinados sectores de actividad como el comercial, los lugares de culto, las instalaciones funerarias, las celebraciones nupciales, la hosteler\u00eda y restauraci\u00f3n, cines, teatros, auditorios y similares, residencias universitarias, instalaciones deportivas, parques y jardines y establecimientos de juego y apuestas, todo ello con el objeto de limitar la confluencia simult\u00e1nea de un elevado n\u00famero de personas y permitir una mejor y mayor observancia de las medidas de prevenci\u00f3n y contenci\u00f3n para minimizar el riesgo de transmisi\u00f3n del COVID-19. En definitiva, se pretende reducir, especialmente en la franja horaria nocturna, la movilidad y los contactos entre la poblaci\u00f3n, que es la medida que, hasta la fecha, se ha demostrado m\u00e1s efectiva en la lucha contra la enfermedad.<br>Las medidas que se adoptan por la presente Orden pretenden lograr sus objetivos de la manera menos lesiva para el ejercicio de las actividades esenciales, econ\u00f3micas, laborales y profesionales que otras, como las restricciones de entradas y salidas de \u00e1mbitos territoriales o la suspensi\u00f3n de actividades, que se deben reservar para \u00e1mbitos territoriales concretos cuando resulta preciso un mayor nivel de restricci\u00f3n.<br>Con la adopci\u00f3n de estas limitaciones se intenta evitar que en el futuro sea necesaria la adopci\u00f3n de otras que podr\u00edan afectar de manera m\u00e1s intensa a los derechos de los ciudadanos o que ser\u00edan m\u00e1s perjudiciales para la actividad econ\u00f3mica.<br>Por tanto, resultan id\u00f3neas, proporcionales, necesarias y justificadas, ya que su finalidad es limitar los contactos, restringiendo las agrupaciones y aglomeraciones para controlar la transmisi\u00f3n y propagaci\u00f3n de la enfermedad con el fin de garantizar y proteger el derecho a la vida, a la integridad f\u00edsica y a la salud de la poblaci\u00f3n de la Comunidad de Madrid, y con ellas se pretende dar una respuesta adecuada al escenario que se plantea ante la evoluci\u00f3n de la crisis sanitaria en la regi\u00f3n con la finalidad de reducir el n\u00famero de nuevos contagios y aliviar la presi\u00f3n asistencial del sistema sanitario.<br>Como se ha reconocido, las autoridades sanitarias en situaciones de pandemia como la que atravesamos, para garantizar el control de brotes epidemiol\u00f3gicos y el riesgo de contagio, tienen competencias para adoptar medidas preventivas de contenci\u00f3n y otras que supongan limitaci\u00f3n de actividades y desplazamiento de personas, adecu\u00e1ndose al principio de proporcionalidad en el respeto de las libertades y derechos fundamentales.<br>El fundamento legal de estas medidas est\u00e1 constituido por la Ley Org\u00e1nica 3\/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud P\u00fablica, prev\u00e9 que, cuando si as\u00ed lo exigen razones sanitarias de urgencia o necesidad, las autoridades sanitarias competentes podr\u00e1n adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalizaci\u00f3n o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la poblaci\u00f3n debido a la situaci\u00f3n sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolle una actividad.<br>Con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, adem\u00e1s de realizar las acciones preventivas generales, puede adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que est\u00e9n o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, as\u00ed como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de car\u00e1cter transmisible.<br>La Ley 14\/1986, de 14 de abril, General de Sanidad, en su art\u00edculo 24 faculta a adoptar medidas administrativas de car\u00e1cter preventivo sobre actividades p\u00fablicas o privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud.<br>La Ley 33\/2011, de 4 de octubre, General de Salud P\u00fablica, prev\u00e9 que, con car\u00e1cter excepcional y cuando as\u00ed lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia las comunidades aut\u00f3nomas en el \u00e1mbito de sus respectivas competencias, puedan adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la ley.<br>El art\u00edculo 55.1 de la Ley 12\/2001, de 21 de diciembre, de Ordenaci\u00f3n Sanitaria de la Comunidad de Madrid, dispone que la funci\u00f3n de Autoridad en Salud P\u00fablica incluye la adopci\u00f3n, cuando proceda, de las medidas previstas en la Ley Org\u00e1nica 3\/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud P\u00fablica, y especialmente en los supuestos contemplados en sus art\u00edculos segundo y tercero, as\u00ed como la adopci\u00f3n de cualquier otra medida necesaria en funci\u00f3n del an\u00e1lisis de los determinantes del proceso salud-enfermedad en la Comunidad de Madrid.<br>Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, a propuesta de la Direcci\u00f3n General de Salud P\u00fablica y en virtud de las facultades atribuidas por el art\u00edculo 12 de la Ley 12\/2001, de 21 de diciembre, de Ordenaci\u00f3n Sanitaria de la Comunidad de Madrid, en relaci\u00f3n con el apartado quinto de la Orden 668\/2020, de 19 de junio, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la pr\u00f3rroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555\/2020, de 5 de junio,<br>DISPONGO<br>Primero<br>Modificaci\u00f3n de la Orden 668\/2020, de 19 de junio, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la pr\u00f3rroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555\/2020, de 5 de junio<br>Se introducen la siguientes modificaciones en la Orden 668\/2020, de 19 de junio, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la pr\u00f3rroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555\/2020, de 5 de junio (BOLET\u00cdN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID n\u00famero 149, de 20 de junio):<br>Uno.\u2014Se modifica el punto 10 del apartado s\u00e9ptimo, que queda redactado de la siguiente forma:<br>\u00ab10. La participaci\u00f3n en agrupaciones de personas para el desarrollo de cualquier actividad o evento de car\u00e1cter familiar o social, tanto en la v\u00eda p\u00fablica como en espacios p\u00fablicos y privados, se limita a un n\u00famero m\u00e1ximo de seis personas salvo que se trate de convivientes. Entre las 00:00 y las 06:00 horas se limitar\u00e1 a los convivientes, salvo que la participaci\u00f3n de no convivientes se produzca por motivos de asistencia y cuidado a mayores o enfermos, dependientes o personas con discapacidad, o por causa de fuerza mayor o situaci\u00f3n de necesidad.<br>No estar\u00e1n incluidas en esta limitaci\u00f3n aquellas actividades para las que se establezcan medidas espec\u00edficas en la presente Orden, de tal manera que el n\u00famero de participantes o asistentes a las mismas se regir\u00e1 por las limitaciones de aforo o asistencia dispuestas espec\u00edficamente para dicha actividad.<br>Tampoco ser\u00e1 aplicable en el caso de actividades laborales e institucionales\u00bb.<br>Dos.\u2014Se modifica el punto 1 del apartado decimotercero, que queda redactado de la siguiente forma:<br>\u00ab1. Las instalaciones funerarias en todas las \u00e1reas de acceso p\u00fablico no podr\u00e1n superar el cincuenta por ciento de su aforo. El aforo m\u00e1ximo de la instalaci\u00f3n deber\u00e1 publicarse en lugar visible y en todas las \u00e1reas de acceso p\u00fablico, tanto cerradas como al aire libre, ser\u00e1n de obligado cumplimiento las medidas de seguridad e higiene establecidas para la prevenci\u00f3n del COVID-19\u00bb.<br>Tres.\u2014Se modifica el punto 1 del apartado decimocuarto, que queda redactado de la siguiente forma:<br>\u00ab1. La asistencia a lugares de culto no podr\u00e1 superar el cincuenta por ciento de su aforo. El aforo m\u00e1ximo deber\u00e1 publicarse en lugar visible del espacio destinado al culto y se deber\u00e1n cumplir las medidas generales de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias, siendo obligatorio el uso de mascarilla salvo en los casos expresamente exceptuados en la presente Orden\u00bb.<br>Cuatro.\u2014Se modifica el punto 1 del apartado decimoquinto, que queda redactado de la siguiente forma:<br>\u00ab1. Las ceremonias nupciales y otras celebraciones religiosas o civiles podr\u00e1n realizarse en todo tipo de instalaciones, p\u00fablicas o privadas, ya sea en espacios al aire libre o espacios cerrados, siempre que no se supere el cincuenta por ciento de su aforo. En caso de que no se pueda mantener la distancia m\u00ednima de seguridad interpersonal entre los asistentes de, al menos, 1,5 metros, deber\u00e1 procurarse la m\u00e1xima separaci\u00f3n posible, siendo obligatorio el uso de mascarilla salvo en los casos expresamente exceptuados en la presente Orden.<br>A las ceremonias nupciales y celebraciones religiosas que se lleven a cabo en lugares de culto les ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n la limitaci\u00f3n de aforo y las medidas para el desarrollo de actividad en lugares de culto recogidas espec\u00edficamente en esta Orden\u00bb.<br>Cinco.\u2014Se modifican los puntos 2 y 3 del apartado decimosexto, que quedan redactados de la siguiente forma:<br>\u00ab2. Los establecimientos comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales que abran al p\u00fablico deber\u00e1n limitar al setenta y cinco por ciento su aforo total. En el caso de establecimientos o locales distribuidos en varias plantas, la presencia de clientes en cada una de ellas deber\u00e1 guardar esta misma proporci\u00f3n.<br>En todo momento deber\u00e1 garantizarse el cumplimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros entre los usuarios y el uso de mascarilla.<br>Estos establecimientos tendr\u00e1n el horario legalmente autorizado, no pudiendo iniciar en ning\u00fan caso su actividad diaria antes de las 06:00 horas, debiendo cerrar como m\u00e1ximo a las 22:00 horas.<br>Esta limitaci\u00f3n horaria no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los establecimientos farmac\u00e9uticos, m\u00e9dicos, veterinarios, de combustible para la automoci\u00f3n y otros considerados esenciales, entendi\u00e9ndose como tales aquellos que prestan o realizan servicios imprescindibles e inaplazables.<br>3. Las limitaciones de aforo previstas en el punto anterior no ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n a los servicios m\u00e9dicos, sanitarios o sociosanitarios, sin perjuicio de la obligatoriedad de cumplir en todo momento las medidas generales de higiene y protecci\u00f3n as\u00ed como de velar por el cumplimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros\u00bb.<br>Seis.\u2014Se modifica el punto 1 del apartado decimos\u00e9ptimo, que queda redactado de la siguiente forma:<br>\u00ab1. Se limitar\u00e1 el aforo de los centros y parques comerciales abiertos al p\u00fablico al setenta y cinco por ciento de sus zonas comunes seg\u00fan el determinado en el Plan de Autoprotecci\u00f3n de cada centro o parque comercial, as\u00ed como al sesenta por ciento del aforo en cada uno de los establecimientos comerciales situados en ellos. En el caso de establecimientos o locales distribuidos en varias plantas, la presencia de clientes en cada una de ellas deber\u00e1 guardar esta misma proporci\u00f3n.<br>En todo momento deber\u00e1 garantizarse el cumplimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros entre los usuarios y el uso de mascarilla.<br>Los establecimientos situados en centros y parques comerciales tendr\u00e1n el horario legalmente autorizado, no pudiendo iniciar en ning\u00fan caso su actividad diaria antes de las 06:00 horas, debiendo cerrar como m\u00e1ximo a las 22:00 horas, salvo los establecimientos de restauraci\u00f3n, deportivos, cines o de ocio cuya hora m\u00e1xima de cierre ser\u00e1 las 00:00 horas.<br>Esta limitaci\u00f3n horaria no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los establecimientos farmac\u00e9uticos, m\u00e9dicos, veterinarios, de combustible para la automoci\u00f3n y otros considerados esenciales, entendi\u00e9ndose como tales aquellos que prestan o realizan servicios imprescindibles e inaplazables\u00bb.<br>Siete.\u2014Se modifica el punto 1 del apartado decimoctavo, que queda redactado de la siguiente forma:<br>\u00ab1. Los mercados que desarrollan su actividad en la v\u00eda p\u00fablica al aire libre o de venta no sedentaria, com\u00fanmente denominados mercadillos, limitar\u00e1n la afluencia de clientes a un m\u00e1ximo del setenta y cinco por ciento del aforo permitido, debiendo adoptarse las medidas oportunas para evitar aglomeraciones y para asegurar el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros, as\u00ed como el uso de mascarilla.<br>Los establecimientos situados en estos espacios tendr\u00e1n el horario legalmente autorizado, no pudiendo iniciar en ning\u00fan caso su actividad antes de la 06:00 horas, debiendo cesar la misma, como m\u00e1ximo, a las 22:00 horas\u00bb.<br>Ocho.\u2014Se modifican los puntos 1, 2 y 3 del apartado vigesimosegundo, que quedan redactados de la siguiente forma:<br>\u00ab1. Los establecimientos de hosteler\u00eda y restauraci\u00f3n no podr\u00e1n superar el cincuenta por ciento de su aforo para consumo en el interior del local, no estando permitido el servicio en barra.<br>Las mesas o agrupaciones de mesas deber\u00e1n guardar una distancia de, al menos, 1,5 metros respecto a las sillas asignadas a las dem\u00e1s mesas o agrupaciones de mesas, con el objeto de asegurar el mantenimiento de la debida distancia f\u00edsica de, al menos, 1,5 metros entre las personas sentadas en diferentes mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas.<br>La ocupaci\u00f3n m\u00e1xima por mesa o agrupaci\u00f3n de mesas ser\u00e1 de seis personas.<br>2. Estos establecimientos no podr\u00e1n abrir antes de las 06:00 horas y deber\u00e1n cerrar, como m\u00e1ximo, a las 00:00 horas, no pudiendo en ning\u00fan caso admitir nuevos clientes a partir de las 23:00 horas, rigiendo el horario de cierre que tuvieran autorizado por los \u00f3rganos competentes si este fuera anterior a dicha hora.<br>3. Los salones de banquetes deber\u00e1n cumplir con las condiciones dispuestas en los puntos anteriores y su aforo no podr\u00e1 superar el cincuenta por ciento. Adem\u00e1s, deber\u00e1n solicitar los datos identificativos de los asistentes a un evento, incluyendo un tel\u00e9fono de contacto, y conservar dicha informaci\u00f3n por si fuera requerida por la autoridad sanitaria en la investigaci\u00f3n de un brote epid\u00e9mico para facilitar su localizaci\u00f3n en los casos de descubrimiento posterior de presencia de casos positivos, probables o posibles de COVID-19\u00bb.<br>Nueve.\u2014Se modifica el punto 1 del apartado vigesimotercero, que queda redactado de la siguiente forma:<br>\u00ab1. El porcentaje de aforo permitido en las terrazas al aire libre de los establecimientos de hosteler\u00eda y restauraci\u00f3n ser\u00e1 del setenta y cinco por ciento de las mesas permitidas en el a\u00f1o inmediatamente anterior, en base a la correspondiente licencia municipal, o de lo que sea autorizado para este a\u00f1o, si bien deber\u00e1 garantizarse el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros entre clientes o, en su caso, grupos de clientes.<br>Las mesas o agrupaciones de mesas deber\u00e1n guardar una distancia de, al menos, 1,5 metros respecto a las sillas asignadas a las dem\u00e1s mesas o agrupaciones de mesas, con el objeto de asegurar el mantenimiento de la debida distancia f\u00edsica de, al menos, 1,5 metros entre las personas sentadas en diferentes mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas.<br>La ocupaci\u00f3n m\u00e1xima por mesa o agrupaci\u00f3n de mesas ser\u00e1 de seis personas y no podr\u00e1n abrir antes de las 06:00 horas y deber\u00e1n cerrar, como m\u00e1ximo, a la 00:00 horas, no pudiendo en ning\u00fan caso admitir nuevos clientes a partir de las 23:00 horas, rigiendo el horario de cierre que tuvieran autorizado por los \u00f3rganos competentes si este fuera anterior a dicha hora\u00bb.<br>Diez.\u2014Se modifica el punto 4 del apartado vigesimocuarto, que queda redactado de la siguiente forma:<br>\u00ab4. Estos locales y establecimientos no podr\u00e1n iniciar su actividad antes de las 8:00 horas y deber\u00e1n cesar la misma, como m\u00e1ximo, a la 00:00 horas, no pudiendo en ning\u00fan caso admitir nuevos clientes a partir de las 23:00 horas\u00bb.<br>Once.\u2014Se modifica el apartado vigesimos\u00e9ptimo, que queda redactado de la siguiente forma:<br>\u00abVigesimos\u00e9ptimo.\u2014Horario de funcionamiento de terrazas de determinados establecimientos de espect\u00e1culos y actividades recreativas.<br>El horario m\u00e1ximo de apertura y cierre de las terrazas de los establecimientos de espect\u00e1culos y actividades recreativas ser\u00e1 el siguiente: apertura 08:00 horas\/cierre 00:00 horas, sin poder recibir nuevos clientes a partir de las 23:00 horas.<br>El citado horario m\u00e1ximo ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a las terrazas de los siguientes establecimientos:<br>1. Bares especiales: Bares de copas, con y sin actuaciones en directo.<br>2. Tabernas y bodegas.<br>3. Chocolater\u00edas, helader\u00edas, salones de t\u00e9, croissanteries y asimilables.<br>4. Bares y restaurantes de hoteles.<br>5. Salones de banquetes.<br>6. Caf\u00e9-espect\u00e1culo.<br>7. Salas de fiestas.<br>8. Restaurante-espect\u00e1culo.<br>9. Discotecas y salas de baile.<br>10. Teatros. Siempre que dispongan de servicio de bar en licencia de funcionamiento.<br>11. Salas de creaci\u00f3n y experimentaci\u00f3n teatral. Siempre que dispongan de servicio de bar en licencia de funcionamiento.<br>12. Pabellones de Congresos. Siempre que dispongan de servicio de bar y restauraci\u00f3n en licencia de funcionamiento.<br>13. Parques de atracciones, ferias y asimilables. Siempre que dispongan de servicio de bar y restauraci\u00f3n en licencia de funcionamiento.<br>14. Parques acu\u00e1ticos. Siempre que dispongan de servicio de bar y restauraci\u00f3n en licencia de funcionamiento.<br>15. Casetas de feria. Siempre que dispongan de servicio de bar y restauraci\u00f3n en licencia de funcionamiento.<br>16. Cafeter\u00edas, bares, caf\u00e9-bares y asimilables.<br>17. Restaurantes, autoservicios de restauraci\u00f3n y asimilables\u00bb.<br>Doce.\u2014Se modifica el apartado trig\u00e9simo cuarto, que queda redactado de la siguiente forma:<br>\u00abTrig\u00e9simo cuarto.\u2014Actividad en cines, teatros, auditorios, circos de carpa, salas multiusos polivalentes y espacios similares, as\u00ed como en recintos al aire libre y en otros locales y establecimientos destinados a espect\u00e1culos p\u00fablicos y actividades recreativas.<br>1. Los cines, teatros, auditorios, circos de carpa y espacios similares podr\u00e1n desarrollar su actividad contando con butacas preasignadas, siempre que no superen el setenta y cinco por ciento del aforo permitido en cada sala por cada actividad, espect\u00e1culo o exhibici\u00f3n programada. Cuando se programen en un d\u00eda diferentes actividades en un mismo espacio, se proceder\u00e1 a la limpieza y desinfecci\u00f3n del espacio de uso p\u00fablico antes del comienzo de otra nueva actividad cultural.<br>Deber\u00e1 garantizarse en todo momento el uso de mascarilla as\u00ed como que, entre grupos de personas que adquieren las localidades conjuntamente, exista una localidad de la que no se hace uso.<br>2. Las salas y espacios multiusos polivalentes con otros usos, adem\u00e1s del cultural, podr\u00e1n desarrollar su actividad contando con butacas preasignadas, siempre que no superen el cuarenta por ciento del aforo permitido.<br>Deber\u00e1 garantizarse en todo momento el uso de mascarilla, as\u00ed como que, entre grupos de personas que adquieren las localidades conjuntamente, exista una localidad de la que no se hace uso.<br>3. Los recintos, locales y establecimientos destinados a espect\u00e1culos p\u00fablicos incluidos los denominados tablaos flamencos y actividades recreativas distintos de los previstos en los puntos anteriores podr\u00e1n desarrollar su actividad siempre que el p\u00fablico permanezca sentado con butaca preasignada y que no se supere el cincuenta por ciento del aforo permitido, con un l\u00edmite m\u00e1ximo de ochenta personas para lugares cerrados y de ochocientas personas trat\u00e1ndose de actividades al aire libre.<br>Deber\u00e1 garantizarse en todo momento el uso de mascarilla as\u00ed como que, entre grupos de personas que adquieren las localidades conjuntamente, exista una localidad de la que no se hace uso.<br>4. En las actividades celebradas en estos recintos se facilitar\u00e1 la agrupaci\u00f3n hasta un m\u00e1ximo de seis personas.<br>5. Adem\u00e1s del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevenci\u00f3n establecidas, en el caso de que en las instalaciones se preste alg\u00fan tipo de servicio de hosteler\u00eda y restauraci\u00f3n, la prestaci\u00f3n de este se ajustar\u00e1 a lo previsto en las condiciones para la prestaci\u00f3n del servicio en los establecimientos de hosteler\u00eda y restauraci\u00f3n.<br>6. Todos los establecimientos a los que se refiere el presente apartado tendr\u00e1n como hora m\u00e1xima de cierre y cese de actividad las 00:00 horas\u00bb.<br>Trece.\u2014Se a\u00f1ade un punto 5 al apartado cuadrag\u00e9simo primero, que queda redactado de la siguiente forma:<br>\u00ab5. En las residencias universitarias y colegios mayores, entre las 00:00 y las 06:00 horas, solo podr\u00e1n permanecer los residentes y trabajadores\u00bb.<br>Catorce.\u2014Se modifica el punto 1 del apartado cuadrag\u00e9simo cuarto, que queda redactado de la siguiente forma:<br>\u00ab1. En las instalaciones y centros deportivos al aire libre podr\u00e1 realizarse actividad deportiva, individual o colectiva. No ser\u00e1 obligatorio el uso de mascarilla durante la pr\u00e1ctica deportiva al aire libre siempre que, teniendo en cuenta la posible concurrencia de personas y las dimensiones del lugar, pueda garantizarse el mantenimiento de la distancia de seguridad con otras personas no convivientes.<br>Estos establecimientos no podr\u00e1n abrir antes de las 06:00 horas y deber\u00e1n cerrar, como m\u00e1ximo, a las 00:00 horas\u00bb.<br>Quince.\u2014Se modifican los puntos 1 y 2 del apartado cuadrag\u00e9simo sexto, que queda redactado de la siguiente forma:<br>\u00ab1. Las instalaciones y centros deportivos de interior de titularidad p\u00fablica o privada podr\u00e1n ofertar los servicios deportivos dirigidos al desarrollo de actividad deportiva propios de su tipolog\u00eda y capacidad.<br>Estos establecimientos no podr\u00e1n abrir antes de las 06:00 horas y deber\u00e1n cerrar, como m\u00e1ximo, a las 00:00 horas.<br>2. Se podr\u00e1 realizar actividad f\u00edsico-deportiva en centros e instalaciones deportivos de interior, de forma individual o en grupos, siempre que no se supere el cincuenta por ciento del aforo m\u00e1ximo permitido de la instalaci\u00f3n o del espacio donde se desarrolle la actividad.<br>En el caso de la pr\u00e1ctica deportiva en grupos, estos deber\u00e1n distribuirse en subgrupos dentro del espacio en que dicha pr\u00e1ctica se realice. Estos subgrupos contar\u00e1n con un m\u00e1ximo de seis personas, todos ellos sin contacto f\u00edsico, debiendo garantizarse una distancia de, al menos, 3 metros lineales entre cada subgrupo.<br>El uso de mascarilla ser\u00e1 obligatorio en cualquier tipo de actividad f\u00edsica en interior salvo donde se realice la actividad limitada por mamparas individuales\u00bb.<br>Diecis\u00e9is.\u2014Se a\u00f1ade un punto 4 al apartado quincuag\u00e9simo sexto, que queda redactado de la siguiente forma:<br>\u00ab4. Los parques y jardines deber\u00e1n permanecer cerrados desde las 00:00 horas hasta las 06:00 horas\u00bb.<br>Diecisiete.\u2014Se modifica el punto 2 del apartado sexag\u00e9simo segundo que queda redactado de la siguiente forma:<br>\u00ab2. Los casinos, establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar, salones de juego, salas de bingo, salones recreativos, rifas y t\u00f3mbolas, locales espec\u00edficos de apuestas y otros locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de juegos y apuestas, conforme establezca la normativa sectorial en materia de juego, podr\u00e1n realizar su actividad siempre que no se supere el cincuenta por ciento del aforo permitido.<br>Estos establecimientos tendr\u00e1n como horario de cierre las 00:00 horas, no pudiendo en ning\u00fan caso admitir nuevos clientes a partir de las 23:00 horas\u00bb.<br>Segundo<br>Revisi\u00f3n de las medidas<br>Las medidas previstas en la presente Orden ser\u00e1n objeto de evaluaci\u00f3n en el plazo de catorce d\u00edas naturales para su modificaci\u00f3n o mantenimiento con arreglo a la evoluci\u00f3n epidemiol\u00f3gica.<br>Tercero<br>Ratificaci\u00f3n judicial<br>De conformidad con la previsi\u00f3n contenida en el apartado k) del art\u00edculo 41 de la Ley 1\/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administraci\u00f3n de la Comunidad de Madrid, confi\u00e9rase traslado a la Abogac\u00eda General de la Comunidad de Madrid en orden a solicitar la ratificaci\u00f3n judicial prevista en el art\u00edculo 10.8 de la Ley 29\/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa, en el caso de que as\u00ed proceda.<br>Cuarto<br>Efectos<br>La presente Orden se publicar\u00e1 en el BOLET\u00cdN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y surtir\u00e1 efectos desde el d\u00eda 24 de octubre de 2020 una vez finalizado el estado de alarma declarado mediante Real Decreto 900\/2020, de 9 de octubre.<br>Madrid, a 22 de octubre de 2020.<br>El Consejero de Sanidad, ENRIQUE RUIZ ESCUDERO<br><br> <\/p><\/blockquote><\/figure>\n\n\n<h2>ORDEN 1405\/2020, de 22 de octubre. Medidas para Zonas B\u00e1sicas de Salud.<\/h2>\n\n\n<figure class=\"wp-block-pullquote\"><blockquote><p>CONSEJER\u00cdA DE SANIDAD<br> 2ORDEN 1405\/2020, de 22 de octubre, de la Consejer\u00eda de Sanidad, por la que se adoptan medidas espec\u00edficas temporales y excepcionales por raz\u00f3n de salud p\u00fablica para la contenci\u00f3n del COVID-19 en determinados n\u00facleos de poblaci\u00f3n, como consecuencia de la evoluci\u00f3n epidemiol\u00f3gica.<br> Dada la complejidad y dimensi\u00f3n del Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid, para asegurar el seguimiento epidemiol\u00f3gico de la pandemia de COVID-19 se requiere una unidad b\u00e1sica de an\u00e1lisis y de actuaci\u00f3n desagregada como son las zonas b\u00e1sicas de salud, que constituyen la unidad geogr\u00e1fica de referencia del sistema sanitario de la Comunidad de Madrid. Cada una de estas zonas dispone al menos de un centro de salud y la poblaci\u00f3n en caso de patolog\u00eda compleja est\u00e1 asignada a un hospital de referencia que garantiza la continuidad asistencial.<br> El an\u00e1lisis de los datos a nivel de zonas b\u00e1sicas de salud permite monitorizar el m\u00ednimo incremento sostenido de la transmisi\u00f3n en la Comunidad de Madrid. Por otra parte, la posibilidad de agrupar las zonas b\u00e1sicas de salud en niveles superiores organizativos, como son las \u00e1reas de referencia de los hospitales y a nivel de toda la Comunidad de Madrid, facilita la aplicaci\u00f3n de las medidas de contenci\u00f3n en diferentes niveles de actuaci\u00f3n y la evaluaci\u00f3n del impacto de las mismas.<br> La Consejer\u00eda de Sanidad ha definido un panel de indicadores inspirado en el \u201cPlan para la transici\u00f3n hacia una nueva normalidad\u201d que permite hacer un seguimiento exhaustivo de la evoluci\u00f3n de la pandemia, con indicadores epidemiol\u00f3gicos que, por su sensibilidad en la detecci\u00f3n de un posible cambio de tendencia en la evoluci\u00f3n epidemiol\u00f3gica, indican la necesidad de realizar actuaciones dirigidas a contener el aumento de casos en la zona b\u00e1sica correspondiente. Se han priorizado indicadores de intensidad de transmisi\u00f3n y otros que indican la capacidad de identificar de forma precoz los casos y la contenci\u00f3n de la cadena de transmisi\u00f3n con el control temprano de los contactos.<br> Estos indicadores se obtienen con periodicidad diaria y desagregados por zonas b\u00e1sicas de salud, y adem\u00e1s se realiza un an\u00e1lisis con periodicidad semanal para el conjunto de la Comunidad de Madrid, llegando despu\u00e9s al mayor nivel de desagregaci\u00f3n geogr\u00e1fica posible en zonas b\u00e1sicas de salud. En esta selecci\u00f3n de indicadores de fase temprana de alerta se han incluido otros que son importantes para la monitorizaci\u00f3n de la capacidad de respuesta hospitalaria (a trav\u00e9s de la ocupaci\u00f3n de camas hospitalarias y de UCI).<br> Teniendo en cuenta esta estrategia y ante la evoluci\u00f3n epidemiol\u00f3gica localizada en determinados n\u00facleos de poblaci\u00f3n, la Consejer\u00eda de Sanidad, mediante la Orden 1178\/2020, de 18 de septiembre, procedi\u00f3 a implantar una serie de medidas espec\u00edficas, temporales y excepcionales, de control y prevenci\u00f3n de la enfermedad en treinta y siete zonas b\u00e1sicas de salud de la Comunidad de Madrid, a los efectos de evitar una expansi\u00f3n incontrolada de la enfermedad causada por el COVID-19 y proteger a la poblaci\u00f3n del riesgo de contagio.<br> Con posterioridad, mediante la Orden 1226\/2020, de 25 de septiembre, de la Consejer\u00eda de Sanidad, se implantaron medidas similares en ocho nuevas zonas b\u00e1sicas de salud, y en virtud de la Orden 1322\/2020, de 9 de octubre, se adoptaron en cuatro zonas m\u00e1s.<br> Dado que en dichas \u00d3rdenes se establec\u00edan limitaciones a la movilidad y, por tanto, eran susceptibles de incidir en determinados derechos fundamentales, se solicit\u00f3 la preceptiva ratificaci\u00f3n judicial de ambas \u00d3rdenes.<br> La secci\u00f3n octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha ratificado tales medidas mediante Autos de 24 de septiembre, 2 de octubre y 15 de octubre de 2020, respectivamente, concluyendo que las mismas resultan necesarias y proporcionales para el fin perseguido, que no es otro que evitar la mayor difusi\u00f3n a otras zonas de una enfermedad altamente contagiosa.<br> Desde la implantaci\u00f3n de estas medidas se han objetivado datos que indican una estabilizaci\u00f3n y posterior reducci\u00f3n del incremento de la incidencia acumulada en la mayor\u00eda de las zonas afectadas, as\u00ed como del n\u00famero de hospitalizaciones en los centros hospitalarios por pacientes con COVID-19, lo que evidencia su efectividad para lograr su objetivo primordial, que no es otro que el control de la propagaci\u00f3n de la enfermedad.<br> Mediante Real Decreto 900\/2020, de 9 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para responder ante situaciones de especial riesgo por transmisi\u00f3n no controlada de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, se ha decretado el estado de alarma en la Comunidad de Madrid adoptando restricciones de entrada y salida en determinados municipios de m\u00e1s de cien mil habitantes.<br> La vigencia de dicho Real Decreto expira a las 16:47 horas del d\u00eda 24 de octubre.<br> El Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, en sesi\u00f3n celebrada el 22 de octubre de 2020, ha acordado por unanimidad la adopci\u00f3n de un documento denominado actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisi\u00f3n del COVID-19, que se establece como desarrollo t\u00e9cnico de los indicadores recogidos en el Plan de Respuesta Temprana e incluye opciones de actuaci\u00f3n para una respuesta proporcional a distintos niveles de alerta definidos por un proceso de evaluaci\u00f3n del riesgo en base al conjunto de indicadores epidemiol\u00f3gicos y de capacidad asistencial y de salud p\u00fablica que se recogen en el mismo.<br> Teniendo en cuenta lo anterior, as\u00ed como la finalizaci\u00f3n del estado de alarma declarado por Real Decreto 900\/2020, de 9 de octubre, la Consejer\u00eda de Sanidad de la Comunidad de Madrid, en ejercicio de su responsabilidad como autoridad sanitaria y en el \u00e1mbito de sus competencias, debe adoptar con urgencia una serie de medidas concretas y actuaciones preventivas a aplicar en determinados \u00e1mbitos territoriales debido a la concurrencia de razones sanitarias de urgencia o necesidad justificadas por las circunstancias derivadas de la crisis sanitaria causada por el COVID-19.<br> Las medidas restrictivas recogidas en la presente Orden son similares a las adoptadas previamente por la Orden 1178\/2020, de 18 de septiembre; la Orden 1226\/2020, de 25 de septiembre, y la Orden 1322\/2020, de 9 de octubre, de la Consejer\u00eda de Sanidad, todas ratificadas judicialmente por la secci\u00f3n octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, habi\u00e9ndose observado una mejor\u00eda en la tasa de contagios en la mayor\u00eda de las zonas b\u00e1sicas de salud objeto de las mismas, lo que determina su idoneidad para lograr los objetivos perseguidos.<br> Pese a la mejor\u00eda, el \u00edndice de contagio contin\u00faa situado en un rango elevado en algunos \u00e1mbitos territoriales de la Comunidad de Madrid, lo que imposibilita o dificulta la realizaci\u00f3n de un seguimiento individualizado de la cadena de contactos por lo que este hecho, unido a la situaci\u00f3n epidemiol\u00f3gica localizada en determinados n\u00facleos de poblaci\u00f3n de los mismos, exige que la Consejer\u00eda de Sanidad, como autoridad sanitaria, deba adoptar medidas m\u00e1s estrictas de control y prevenci\u00f3n de la enfermedad a los efectos de evitar una expansi\u00f3n incontrolada del COVID-19 y proteger a la poblaci\u00f3n del riesgo de contagio, siendo preciso para ello limitar de manera temporal los desplazamientos personales y adoptar medidas espec\u00edficas de limitaci\u00f3n en cuanto a aforo y horario de determinadas actividades a aplicar en determinadas zonas b\u00e1sicas de salud con una elevada incidencia en la propagaci\u00f3n del virus.<br> Los datos epidemiol\u00f3gicos actuales en las zonas b\u00e1sicas de salud objeto de la presente Orden determinan la necesidad de adoptar determinadas medidas limitativas con car\u00e1cter temporal para lograr una mayor reducci\u00f3n del \u00edndice de transmisi\u00f3n, para mejorar el control de los casos y una mayor reducci\u00f3n del n\u00famero de hospitalizaciones.<br> Para ello resulta inevitable y necesario restringir temporalmente el acceso y entrada a determinadas zonas b\u00e1sicas de salud, as\u00ed como establecer temporalmente una mayor limitaci\u00f3n de aforos u horarios permitidos para la realizaci\u00f3n de determinadas actividades y servicios.<br> En particular, la raz\u00f3n de la limitaci\u00f3n de la movilidad concretada en la restricci\u00f3n de la entrada y salida de dichos \u00e1mbitos territoriales, salvo causa justificada, resulta necesaria para evitar una mayor propagaci\u00f3n de una enfermedad contagiosa, como el COVID-19, tanto en los \u00e1mbitos afectados como respecto a otras zonas con menor incidencia.<br> Las medidas recogidas en esta Orden resultan id\u00f3neas, proporcionales, necesarias y justificadas, ya que su finalidad es controlar la transmisi\u00f3n y propagaci\u00f3n de la enfermedad con el fin de garantizar y proteger el derecho a la vida, a la integridad f\u00edsica y a la salud de la poblaci\u00f3n en su conjunto, tanto la de los \u00e1mbitos territoriales afectados como la del resto de la Comunidad de Madrid, y con ellas se pretende dar una respuesta adecuada al escenario que se plantea ante la evoluci\u00f3n de la crisis sanitaria en determinadas \u00e1reas geogr\u00e1ficas concretas, con la finalidad de reducir el n\u00famero de nuevos contagios y aliviar la presi\u00f3n asistencial del sistema sanitario.<br> Como se ha reconocido, las autoridades sanitarias en situaciones de pandemia como la que atravesamos, para garantizar el control de brotes epidemiol\u00f3gicos y el riesgo de contagio, tienen competencias para adoptar medidas preventivas de contenci\u00f3n y otras que supongan limitaci\u00f3n de actividades y desplazamiento de personas, adecu\u00e1ndose al principio de proporcionalidad en el respeto de las libertades y derechos fundamentales.<br> El marco normativo que sirve de fundamento a las medidas que se adoptan encuentra en lo previsto en el art\u00edculo primero de la Ley Org\u00e1nica 3\/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud P\u00fablica, seg\u00fan el cual las distintas Administraciones p\u00fablicas, dentro del \u00e1mbito de sus competencias, al objeto de proteger la salud p\u00fablica y prevenir su p\u00e9rdida o deterioro, pueden adoptar las medidas previstas en la citada Ley cuando as\u00ed lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.<br> En virtud de lo establecido en el art\u00edculo tercero del mismo cuerpo legal, con el fin de controlar las enfermedades transmisibles la autoridad sanitaria, adem\u00e1s de realizar las acciones preventivas generales, puede adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que est\u00e9n o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, as\u00ed como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de car\u00e1cter transmisible.<br> De conformidad con el art\u00edculo veintis\u00e9is.1 de la Ley 14\/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptar\u00e1n las medidas preventivas que estimen pertinentes, y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas.<br> Sin perjuicio de las medidas previstas en la Ley Org\u00e1nica 3\/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud P\u00fablica, y la Ley 14\/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la Ley 33\/2011, de 4 de octubre, General de Salud P\u00fablica, en su art\u00edculo 54 prev\u00e9 que, con car\u00e1cter excepcional y cuando as\u00ed lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la autoridad competente de las Comunidades Aut\u00f3nomas puede adoptar, mediante resoluci\u00f3n motivada, entre otras medidas la suspensi\u00f3n del ejercicio de actividades.<br> El art\u00edculo 55.1 de la Ley 12\/2001, de 21 de diciembre, de Ordenaci\u00f3n Sanitaria de la Comunidad de Madrid, dispone que la funci\u00f3n de Autoridad en Salud P\u00fablica incluye la adopci\u00f3n, cuando proceda, de las medidas previstas en la Ley Org\u00e1nica 3\/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud P\u00fablica, y especialmente en los supuestos contemplados en sus art\u00edculos 2 y 3, as\u00ed como la adopci\u00f3n de cualquier otra medida necesaria en funci\u00f3n del an\u00e1lisis de los determinantes del proceso salud-enfermedad en la Comunidad de Madrid.<br> Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, a propuesta de la Direcci\u00f3n General de Salud P\u00fablica y en virtud de las facultades atribuidas por el art\u00edculo 12 de la Ley 12\/2001, de 21 de diciembre, de Ordenaci\u00f3n Sanitaria de la Comunidad de Madrid, en relaci\u00f3n con el apartado quinto de la Orden 668\/2020, de 19 de junio, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la pr\u00f3rroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555\/2020, de 5 de junio,<br> DISPONGO<br> Primero<br> Objeto y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n<br> La presente Orden tiene por objeto establecer, con car\u00e1cter temporal y excepcional, medidas adicionales espec\u00edficas de contenci\u00f3n y prevenci\u00f3n necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 ante su evoluci\u00f3n en los n\u00facleos de poblaci\u00f3n correspondientes a las siguientes zonas b\u00e1sicas de salud: <br> \u2014 Municipio de Madrid:<br> \u2022 Distrito de Chamart\u00edn:<br> Zona b\u00e1sica de salud N\u00fa\u00f1ez Morgado. <br> \u2022 Distrito de Chamber\u00ed:<br> Zona b\u00e1sica de salud Guzm\u00e1n el Bueno. <br> \u2022 Distrito de Villaverde:<br> Zona b\u00e1sica de salud San Andr\u00e9s.<br> Zona b\u00e1sica de salud San Crist\u00f3bal.<br> Zona b\u00e1sica de salud El Espinillo. <br> \u2022 Distrito de Puente de Vallecas:<br> Zona b\u00e1sica de salud Entrev\u00edas.<br> Zona b\u00e1sica de salud Pe\u00f1a Prieta.<br> Zona b\u00e1sica de salud Pozo del T\u00edo Raimundo.<br> Zona b\u00e1sica de salud Alcal\u00e1 de Guada\u00edra.<br> Zona b\u00e1sica de salud Rafael Alberti.<br> Zona b\u00e1sica de salud Numancia. <br> \u2022 Distrito de Ciudad Lineal:<br> Zona b\u00e1sica de salud Daroca.<br> \u2022 Distrito de Moratalaz:<br> Zona b\u00e1sica de salud Vinateros Torito.<br> Zona b\u00e1sica de salud Pavones.<br> Zona b\u00e1sica de salud Vandel. <br> \u2022 Distrito de Latina:<br> Zona b\u00e1sica de salud Puerta del \u00c1ngel. <br> \u2022 Distrito de Fuencarral-El Pardo:<br> Zona b\u00e1sica de salud Virgen de Bego\u00f1a. <br> \u2022 Distrito de Tetu\u00e1n:<br> Zona b\u00e1sica de salud Infanta Mercedes.<br> Zona b\u00e1sica de salud Villaamil. <br> \u2014 Municipio de Collado Villalba:<br> \u2022 Zona b\u00e1sica de salud Collado Villalba Pueblo.<br> \u2014 Municipio de Guadarrama:<br> \u2022 Zona b\u00e1sica de salud Guadarrama.<br> \u2014 Municipio de Majadahonda:<br> \u2022 Zona b\u00e1sica de salud Majadahonda.<br> \u2014 Municipio de Pozuelo de Alarc\u00f3n:<br> \u2022 Zona b\u00e1sica de salud San Juan de la Cruz.<br> \u2014 Municipio de Parla:<br> \u2022 Zona b\u00e1sica de salud San Blas.<br> \u2022 Zona b\u00e1sica de salud Pintores.<br> \u2014 Municipio de Colmenar Viejo:<br> \u2022 Zona b\u00e1sica de salud de Colmenar Viejo Norte.<br> \u2014 Municipio de Morata de Taju\u00f1a:<br> \u2022 Zona b\u00e1sica de salud Morata de Taju\u00f1a.<br> \u2022 Municipio de Torrej\u00f3n de Ardoz:<br> \u2022 Zona b\u00e1sica de salud Las Fronteras.<br> \u2022 Zona b\u00e1sica de salud Br\u00fajulas.<br> \u2022 Dentro de la zona b\u00e1sica de salud Manzanares el Real, exclusivamente el municipio de El Boalo.<br> \u2022 Dentro de la zona b\u00e1sica de salud Villarejo de Salvan\u00e9s, exclusivamente el municipio de Villarejo de Salvan\u00e9s.<br> \u2022 Dentro de la zona b\u00e1sica de salud Colmenar de Oreja, exclusivamente el municipio de Colmenar de Oreja.<br> Las medidas establecidas en la presente Orden ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n a todas las personas que se encuentren o circulen, as\u00ed como a aquellas personas que sean titulares de cualquier actividad econ\u00f3mica, empresarial o establecimiento de uso p\u00fablico o abierto al p\u00fablico ubicado en los \u00e1mbitos territoriales afectados. <br> Segundo<br> Medidas espec\u00edficas preventivas a aplicar<br> Se restringe la entrada y salida de personas de los \u00e1mbitos territoriales recogidos en el apartado anterior salvo para aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los siguientes motivos: <br> \u2022 Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.<br> \u2022 Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales o legales.<br> \u2022 Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educaci\u00f3n infantil.<br> \u2022 Retorno al lugar de residencia habitual.<br> \u2022 Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.<br> \u2022 Para desplazarse a entidades financieras y de seguros.<br> \u2022 Para realizar actuaciones requeridas o urgentes ante los \u00f3rganos p\u00fablicos, judiciales o notariales.<br> \u2022 Para realizar renovaciones de permisos y documentaci\u00f3n oficial, as\u00ed como otros tr\u00e1mites administrativos inaplazables.<br> \u2022 Para realizar ex\u00e1menes o pruebas oficiales inaplazables.<br> \u2022 Por causa de fuerza mayor o situaci\u00f3n de necesidad.<br> \u2022 Cualquier otra actividad de an\u00e1loga naturaleza, debidamente acreditada.<br> La circulaci\u00f3n por carretera y viales que transcurran o atraviesen los \u00e1mbitos territoriales que constituyen el objeto de la presente Orden estar\u00e1 permitida siempre y cuando tengan origen y destino fuera del mismo.<br> Se permite la circulaci\u00f3n de personas residentes dentro de las zonas afectadas, siempre respetando las medidas de protecci\u00f3n individual y colectiva establecidas por las autoridades sanitarias competentes, si bien se desaconseja a la poblaci\u00f3n los desplazamientos y realizaci\u00f3n de actividades no imprescindibles.<br> La asistencia a lugares de culto no podr\u00e1 superar un tercio de su aforo y se deber\u00e1 garantizar en todo caso la distancia m\u00ednima interpersonal de 1,5 metros y el uso de mascarilla.<br> La asistencia a velatorios se limita a un m\u00e1ximo de quince personas en espacios al aire libre o diez en espacios cerrados, sean o no convivientes. La participaci\u00f3n en la comitiva para el enterramiento o despedida para la cremaci\u00f3n de la persona fallecida se restringe a un m\u00e1ximo de quince personas, entre familiares y allegados, adem\u00e1s de, en su caso, el ministro de culto o persona asimilada de la confesi\u00f3n respectiva para la pr\u00e1ctica de los ritos funerarios de despedida del difunto.<br> Todos los establecimientos, locales comerciales y servicios abiertos al p\u00fablico no podr\u00e1n superar el cincuenta por ciento del aforo permitido y tendr\u00e1n como hora de cierre la legalmente autorizada, no pudiendo superarse en ning\u00fan caso las 22:00 horas. <br> Esta limitaci\u00f3n horaria no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los establecimientos farmac\u00e9uticos, m\u00e9dicos, veterinarios, de combustible para la automoci\u00f3n y otros considerados esenciales, entendi\u00e9ndose como tales aquellos que prestan o realizan servicios imprescindibles e inaplazables.<br> Los establecimientos de hosteler\u00eda y restauraci\u00f3n limitar\u00e1n el aforo al cincuenta por ciento tanto en espacios interiores como exteriores, no estando permitido el consumo en barra. <br> Las mesas o agrupaciones de mesas deber\u00e1n guardar una distancia de, al menos, 1,5 metros respecto a las sillas asignadas a las dem\u00e1s mesas o agrupaciones de mesas, con el objeto de asegurar el mantenimiento de la debida distancia f\u00edsica de, al menos, 1,5 metros entre las personas sentadas en diferentes mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas.<br> La ocupaci\u00f3n m\u00e1xima ser\u00e1 de seis personas por mesa o agrupaci\u00f3n de mesas, no pudiendo admitir nuevos clientes a partir de las 23:00 horas y tendr\u00e1n como hora de cierre la legalmente autorizada, no pudiendo superarse en ning\u00fan caso las 00:00 horas.<br> Estas mismas limitaciones de aforo y horario son aplicables a los establecimientos y locales en donde se desarrollen actividades de juegos y apuestas.<br> La actividad que se realice en academias, autoescuelas y centros privados de ense\u00f1anzas no regladas y centros de formaci\u00f3n no incluidos en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 9 del Real Decreto Ley 21\/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevenci\u00f3n, contenci\u00f3n y coordinaci\u00f3n para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, podr\u00e1 impartirse de forma presencial siempre y cuando no supere una capacidad del cincuenta por ciento respecto al m\u00e1ximo permitido, debiendo garantizarse en todo momento el respeto a la distancia de seguridad interpersonal. <br> Estas medidas ser\u00e1n tambi\u00e9n aplicables a las actividades formativas presenciales del \u00e1mbito de la formaci\u00f3n para el empleo gestionadas y\/o financiadas por la Consejer\u00eda de Econom\u00eda, Empleo y Competitividad.<br> Podr\u00e1 realizarse pr\u00e1ctica deportiva en instalaciones deportivas, tanto al aire libre como de interior, siempre que no se supere el cincuenta por ciento del aforo m\u00e1ximo permitido de la instalaci\u00f3n en espacios interiores y el sesenta por ciento en espacios exteriores. La pr\u00e1ctica deportiva en grupos se limita a un m\u00e1ximo de seis personas. <br> En las competiciones oficiales de \u00e1mbito estatal y car\u00e1cter no profesional y las competiciones internacionales que est\u00e9n bajo la tutela organizativa de las Federaciones deportivas espa\u00f1olas que se desarrollen en los municipios previstos en el apartado 1.1, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n el Protocolo de actuaci\u00f3n para la vuelta de competiciones oficiales de \u00e1mbito estatal y car\u00e1cter no profesional en la temporada 2020\/2021, elaborado por el Consejo Superior de Deportes.<br> Se suspende temporalmente la actividad de los parques infantiles de uso p\u00fablico.<br> Se extremar\u00e1 la vigilancia y control de la indicaci\u00f3n de aislamiento para casos positivos de infecci\u00f3n activa y la cuarentena en contactos estrechos se\u00f1aladas desde los dispositivos asistenciales o de salud p\u00fablica, cuando no se requiera hospitalizaci\u00f3n, de acuerdo con el punto 9 del apartado s\u00e9ptimo de la Orden 668\/2020, de 19 de junio, de la Consejer\u00eda de Sanidad. <br> Tercero<br> Aplicaci\u00f3n de las medidas adoptadas en la Orden 668\/2020, de 19 de junio, de la Consejer\u00eda de Sanidad<br> En todo lo no previsto espec\u00edficamente en esta Orden, y en lo que sea compatible con ella, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n, en los \u00e1mbitos territoriales objeto de la misma, las medidas que, con car\u00e1cter general, se establecen en la Orden 688\/2020, de 19 de junio, de la Consejer\u00eda de Sanidad, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la pr\u00f3rroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555\/2020, de 5 de junio, y sus posteriores modificaciones.<br> Cuarto<br> Deber de colaboraci\u00f3n, vigilancia y control de las medidas adoptadas<br> Los ciudadanos deber\u00e1n colaborar activamente en el cumplimiento de las medidas preventivas establecidas en la presente Orden.<br> La vigilancia, inspecci\u00f3n y control del cumplimiento de las medidas de restricci\u00f3n y prevenci\u00f3n recogidas en esta Orden corresponder\u00e1 a las autoridades estatales, auton\u00f3micas y locales competentes, seg\u00fan el r\u00e9gimen de distribuci\u00f3n competencial previsto en la normativa aplicable, y de conformidad con lo dispuesto en el apartado sexto de la Orden 688\/2020, de 19 de junio, de la Consejer\u00eda de Sanidad, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la pr\u00f3rroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555\/2020, de 5 de junio.<br> A los efectos oportunos, se dar\u00e1 traslado de la presente Orden a la Delegaci\u00f3n del Gobierno en Madrid, as\u00ed como a los Ayuntamientos afectados y lim\u00edtrofes en su caso, con el objeto de recabar su cooperaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n, en su caso, a trav\u00e9s de los cuerpos y fuerzas de seguridad y de la polic\u00eda local, para el control y aplicaci\u00f3n de las medidas adoptadas. <br> Quinto<br> Ratificaci\u00f3n judicial<br> De conformidad con la previsi\u00f3n contenida en el apartado k) del art\u00edculo 41 de la Ley 1\/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administraci\u00f3n de la Comunidad de Madrid, confi\u00e9rase traslado a la Abogac\u00eda General de la Comunidad de Madrid en orden a solicitar la ratificaci\u00f3n judicial prevista en el art\u00edculo 10.8 de la Ley 29\/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa, en el caso de que as\u00ed proceda.<br> Sexto<br> Publicaci\u00f3n y efectos<br> La presente Orden se publicar\u00e1 en el BOLET\u00cdN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y surtir\u00e1 efectos desde las 00:00 horas del d\u00eda 26 de octubre de 2020 por un periodo inicial de catorce d\u00edas naturales, pudiendo ser prorrogado si as\u00ed lo requiriese la evoluci\u00f3n de la situaci\u00f3n epidemiol\u00f3gica de mantenerse las circunstancias que motivan su adopci\u00f3n.<br> Madrid, a 22 de octubre de 2020.<br> El Consejero de Sanidad, ENRIQUE RUIZ ESCUDERO<\/p><\/blockquote><\/figure>\n\n\n<p><a href=\"https:\/\/www.vidademadrid.com\/es\/tag\/coronavirus\/\"><strong>Entra en nuestro especial para los detalles de las medidas y los mapas de las zonas confinadas<\/strong><\/a><\/p>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Publicadas en el bolet\u00edn oficial las restricciones tras el estado de alarma. 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