{"id":24521,"date":"2020-09-07T09:44:56","date_gmt":"2020-09-07T07:44:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.vidademadrid.com\/es\/?p=24521"},"modified":"2020-09-07T10:01:40","modified_gmt":"2020-09-07T08:01:40","slug":"bocm-texto-oficial-medidas-covid-7-septiembre-2020-madrid","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.vidademadrid.com\/es\/24521\/bocm-texto-oficial-medidas-covid-7-septiembre-2020-madrid\/","title":{"rendered":"BOCM: texto oficial de las medidas covid en vigor desde el 7 de septiembre 2020 en Madrid"},"content":{"rendered":"<p>Acaban de ser publicadas en el BOCM las <a href=\"https:\/\/www.vidademadrid.com\/es\/24468\/coronavirus-madrid-nuevas-medidas-septiembre-2020\/\">medidas ante el covid-19 anunciadas el viernes por la Comunidad de Madrid<\/a>. A continuaci\u00f3n el texto completo de la Orden 1047\/2020 publicada en el BOCM n. 217 del 7 de septiembre.<\/p>\n<p><em>Orden 1047\/2020, de 5 de septiembre, de la Consejer\u00eda de Sanidad, por la que se modifica la Orden 668\/2020, de 19 de junio, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la pr\u00f3rroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555\/2020, de 5 de junio, como consecuencia de la evoluci\u00f3n epidemiol\u00f3gica.<\/em><\/p>\n\n\n<script async=\"\" src=\"https:\/\/pagead2.googlesyndication.com\/pagead\/js\/adsbygoogle.js\"><\/script> <ins class=\"adsbygoogle\" style=\"display:block\" data-ad-format=\"fluid\" data-ad-layout-key=\"-7f+eo+1+2-5\" data-ad-client=\"ca-pub-7450064428034605\" data-ad-slot=\"7327027071\"><\/ins><script>(adsbygoogle = window.adsbygoogle || []).push({});<\/script>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-pullquote\"><blockquote><p> <br>En el ejercicio de su responsabilidad como autoridad sanitaria, la Consejer\u00eda de Sanidad ha establecido medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria por el COVID-19 mediante Orden 688\/2020, de 19 de junio, y sus posteriores modificaciones.<br>El apartado quinto de dicha Orden prev\u00e9 la facultad de modificar o suprimir las medidas de prevenci\u00f3n y contenci\u00f3n establecidas o bien adoptar otras adicionales en caso de ser necesario, en funci\u00f3n de la evoluci\u00f3n epidemiol\u00f3gica.<br>Las medidas de salud p\u00fablica adoptadas por las Administraciones sanitarias deben evaluarse con una periodicidad acorde al car\u00e1cter de la acci\u00f3n implantada, de acuerdo con el criterio de proporcionalidad y de precauci\u00f3n, prestando especial atenci\u00f3n a los \u00e1mbitos sanitario, laboral, local y a factores sociales, econ\u00f3micos y culturales que influyen en la salud de las personas.<br>Independientemente de su urgencia las acciones deben ajustarse al an\u00e1lisis efectuado, con el objeto de que adem\u00e1s de cumplir con su funci\u00f3n sean percibidas como las m\u00e1s adecuadas por la poblaci\u00f3n.<br>Con la finalidad de reducir la transmisi\u00f3n del SARS-CoV-2 es necesaria la adopci\u00f3n de medidas adicionales eficaces para prevenir nuevos brotes en el \u00e1mbito territorial de la Comunidad de Madrid, teniendo en cuenta los entornos en los que se produce el contagio y los relacionados con un mayor riesgo de exposici\u00f3n, evaluando su repercusi\u00f3n.<br>A esta necesidad de reforzar las medidas de prevenci\u00f3n se unen las peculiares circunstancias que caracterizan el mes de septiembre, tales como el regreso de aquellas personas que han disfrutado sus vacaciones en diferentes puntos geogr\u00e1ficos, el aumento de la actividad laboral y profesional, as\u00ed como el inicio de la actividad docente y universitaria, lo que obliga a extremar las precauciones y reforzar las medidas necesarias de prevenci\u00f3n al objeto de reducir los riesgos de transmisi\u00f3n comunitaria, evitar los contagios e impedir la expansi\u00f3n de la enfermedad.<br>En particular, se hace preciso extender la limitaci\u00f3n de la participaci\u00f3n en determinadas agrupaciones de personas a un m\u00e1ximo de diez personas no convivientes tambi\u00e9n cuando estas se desarrollen en espacios privados, no estando incluidas en esta limitaci\u00f3n aquellas actividades para las que ya se establezcan medidas espec\u00edficas.<br>Adem\u00e1s, resulta necesario actuar en el \u00e1mbito de las restricciones de aforos aplicables a determinados sectores de actividad, con el objeto de limitar la confluencia simult\u00e1nea de un elevado n\u00famero de personas y permitir una mejor y mayor observancia de las medidas de prevenci\u00f3n y contenci\u00f3n para minimizar el riesgo de transmisi\u00f3n del COVID-19.<br>En la limitaci\u00f3n de la asistencia a lugares de culto se ha tenido en cuenta que el ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de culto, en sus plurales manifestaciones, hace necesario que no tenga m\u00e1s limitaci\u00f3n que la imprescindible salvaguarda de la salud.<br>Adem\u00e1s, se suspende provisionalmente la concesi\u00f3n de autorizaciones para la celebraci\u00f3n de determinados espect\u00e1culos p\u00fablicos.<br>En cumplimiento de lo previsto en la legislaci\u00f3n sanitaria vigente, la poblaci\u00f3n, en su conjunto, est\u00e1 obligada a colaborar con la autoridad sanitaria ante aquellas situaciones de alerta sanitaria en que sea necesaria la adopci\u00f3n de medidas especiales de salud p\u00fablica.<br>El incumplimiento de las medidas de prevenci\u00f3n y control adoptadas por las autoridades sanitarias, la inobservancia de requerimientos espec\u00edficos y los comportamientos que ocasionen riesgo sanitario, aunque sean de escasa entidad, constituyen infracciones tipificadas en la legislaci\u00f3n vigente.<br>Las infracciones pueden ser objeto de las sanciones administrativas correspondientes, conforme a lo establecido en las leyes, previa incoaci\u00f3n del correspondiente procedimiento sancionador.<br>La Ley Org\u00e1nica 3\/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud P\u00fablica prev\u00e9 que cuando, si as\u00ed lo exigen razones sanitarias de urgencia o necesidad, las autoridades sanitarias competentes podr\u00e1n adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalizaci\u00f3n o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la poblaci\u00f3n debido a la situaci\u00f3n sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolle una actividad.<br>Con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, adem\u00e1s de realizar las acciones preventivas generales, puede adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que est\u00e9n o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, as\u00ed como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de car\u00e1cter transmisible.<br>La Ley 14\/1986, de 14 de abril, General de Sanidad, en su art\u00edculo 24 faculta a adoptar medidas administrativas de car\u00e1cter preventivo sobre actividades p\u00fablicas o privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud.<br>La Ley 33\/2011, de 4 de octubre, General de Salud P\u00fablica, prev\u00e9 que, con car\u00e1cter excepcional y cuando as\u00ed lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, las comunidades aut\u00f3nomas, en el \u00e1mbito de sus respectivas competencias, puedan adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la ley.<br>El art\u00edculo 55.1 de la Ley 12\/2001, de 21 de diciembre, de Ordenaci\u00f3n Sanitaria de la Comunidad de Madrid, dispone que la funci\u00f3n de Autoridad en Salud P\u00fablica incluye la adopci\u00f3n, cuando proceda, de las medidas previstas en la Ley Org\u00e1nica 3\/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud P\u00fablica, y especialmente en los supuestos contemplados en sus art\u00edculos segundo y tercero, as\u00ed como la adopci\u00f3n de cualquier otra medida necesaria en funci\u00f3n del an\u00e1lisis de los determinantes del proceso salud-enfermedad en la Comunidad de Madrid.<br>Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, a propuesta de la Direcci\u00f3n General de Salud P\u00fablica y en virtud de las facultades atribuidas por el art\u00edculo 12 de la Ley 12\/2001, de 21 de diciembre, de Ordenaci\u00f3n Sanitaria de la Comunidad de Madrid, en relaci\u00f3n con el apartado quinto de la Orden 668\/2020, de 19 de junio, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la pr\u00f3rroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555\/2020, de 5 de junio,<br>DISPONGO<br>Primero<br>Modificaci\u00f3n de la Orden 668\/2020, de 19 de junio, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la pr\u00f3rroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555\/2020, de 5 de junio<br>Se introducen la siguientes modificaciones en la Orden 668\/2020, de 19 de junio de 2020, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la pr\u00f3rroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555\/2020, de 5 de junio (BOLET\u00cdN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID n\u00famero 149, de 20 de junio), modificada por la Orden 740\/2020, de 1 de julio (BOLET\u00cdN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID n\u00famero 159, de 2 de julio); por la Orden 920\/2020, de 28 de julio, (BOLET\u00cdN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID n\u00famero 182, de 29 de julio); por la Orden 997\/2020, de 7 de agosto (BOLET\u00cdN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID n\u00famero 193, de 11 de agosto); por la Orden 1008\/2020, de 18 de agosto (BOLET\u00cdN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID n\u00famero 200, de 19 de agosto), y por la Orden 1035\/2020, de 29 de agosto (BOLET\u00cdN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID n\u00famero 211, de 31 de agosto):<br>Uno.-\u2014Se modifican los puntos 10, 11 y 14 del apartado s\u00e9ptimo que quedan redactados de la siguiente forma:<br>\u00ab10. La participaci\u00f3n en agrupaciones de personas para el desarrollo de cualquier actividad o evento de car\u00e1cter familiar o social, tanto en la v\u00eda p\u00fablica como en espacios p\u00fablicos y privados, se limita a un n\u00famero m\u00e1ximo de diez personas salvo que se trate de convivientes.<br>No estar\u00e1n incluidas en esta limitaci\u00f3n aquellas actividades para las que se establezcan medidas espec\u00edficas en la presente Orden, de tal manera que el n\u00famero de participantes o asistentes a las mismas se regir\u00e1 por las limitaciones de aforo o asistencia dispuestas espec\u00edficamente para dicha actividad.<br>Tampoco ser\u00e1 aplicable esta limitaci\u00f3n en el caso de actividades laborales e institucionales.<br>11. Se recomienda a la poblaci\u00f3n reducir los encuentros sociales fuera del grupo de convivencia.<br>14. Los ciudadanos deber\u00e1n colaborar activamente en el cumplimiento de las medidas previstas en esta Orden. El incumplimiento de las medidas de prevenci\u00f3n y control adoptadas por las autoridades sanitarias, la inobservancia de requerimientos espec\u00edficos y los comportamientos que ocasionen riesgo sanitario, aunque sean de escasa entidad, podr\u00e1n ser constitutivas de infracciones tipificadas en la normativa aplicable y ser objeto de las sanciones administrativas correspondientes, conforme a lo establecido en las leyes, previa incoaci\u00f3n del correspondiente procedimiento sancionador\u00bb.<br>Dos.\u2014Se a\u00f1ade un nuevo punto 8 en el apartado duod\u00e9cimo, que queda redactado de la siguiente forma:<br>\u00ab8. Se suspende provisionalmente la concesi\u00f3n de nuevas autorizaciones para la celebraci\u00f3n de los siguientes espect\u00e1culos y actividades:<br>a) Los espect\u00e1culos en que se utilicen animales que requieren autorizaci\u00f3n expresa de la Comunidad de Madrid en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 19.a) de la Ley 17\/1997, de 4 de julio, de Espect\u00e1culos y Actividades Recreativas.<br>b) Los espect\u00e1culos y actividades recreativas de car\u00e1cter extraordinario, entendi\u00e9ndose por tales aquellos que sean distintos de los que se realizan habitualmente en los locales o establecimientos y que no figuren expresamente autorizados en la correspondiente licencia, que requieren autorizaci\u00f3n expresa de la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 19.d) de la Ley 17\/1997, de 4 de julio, de Espect\u00e1culos y Actividades Recreativas.<br>c) Los espect\u00e1culos y actividades recreativas que se realicen en un municipio con motivo de la celebraci\u00f3n de fiestas y verbenas populares, que requieren autorizaci\u00f3n del Ayuntamiento correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 20.b) de la Ley 17\/1997, de 4 de julio, de Espect\u00e1culos y Actividades Recreativas\u00bb.<br>Tres.\u2014Se modifican los puntos 1 y 4 del apartado decimotercero, que quedan redactados de la siguiente forma:<br>\u00ab1. Las instalaciones funerarias en todas las \u00e1reas de acceso p\u00fablico no podr\u00e1n superar el sesenta por ciento de su aforo. El aforo m\u00e1ximo de la instalaci\u00f3n deber\u00e1 publicarse en lugar visible y en todas las \u00e1reas de acceso p\u00fablico, tanto cerradas como al aire libre, ser\u00e1n de obligado cumplimiento las medidas de seguridad e higiene establecidas para la prevenci\u00f3n del COVID-19.<br>4. Deber\u00e1n establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en las instalaciones, siendo obligatoria la utilizaci\u00f3n de mascarilla salvo en los casos expresamente exceptuados en la presente Orden\u00bb.<br>Cuatro.\u2014Se modifica el punto 1 del apartado decimocuarto, que queda redactado de la siguiente forma:<br>\u00ab1. La asistencia a lugares de culto no podr\u00e1 superar el sesenta por ciento de su aforo. El aforo m\u00e1ximo deber\u00e1 publicarse en lugar visible del espacio destinado al culto y se deber\u00e1n cumplir las medidas generales de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias, siendo obligatorio el uso de mascarilla salvo en los casos expresamente exceptuados en la presente Orden\u00bb.<br>Cinco.\u2014Se modifica el apartado decimoquinto, que queda redactado de la siguiente forma:<br>\u00abDecimoquinto.\u2014Medidas y condiciones para la celebraci\u00f3n de ceremonias nupciales y otras celebraciones religiosas o civiles.<br>1. Las ceremonias nupciales y otras celebraciones religiosas o civiles podr\u00e1n realizarse en todo tipo de instalaciones, p\u00fablicas o privadas, ya sea en espacios al aire libre o espacios cerrados, siempre que no se supere el sesenta por ciento de su aforo. En caso de que no se pueda mantener la distancia m\u00ednima de seguridad interpersonal entre los asistentes de, al menos, 1,5 metros deber\u00e1 procurarse la m\u00e1xima separaci\u00f3n posible, siendo obligatorio el uso de mascarilla salvo en los casos expresamente exceptuados en la presente Orden.<br>A las ceremonias nupciales y celebraciones religiosas que se lleven a cabo en lugares de culto les ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n la limitaci\u00f3n de aforo y las medidas para el desarrollo de actividad en lugares de culto recogidas espec\u00edficamente en esta Orden.<br>2. Las celebraciones que pudiesen tener lugar tras la ceremonia en establecimientos de hosteler\u00eda y restauraci\u00f3n se ajustar\u00e1n a las condiciones que para dichos establecimientos se establecen en la presente Orden, salvo el porcentaje de aforo, que se limitar\u00e1 al sesenta por ciento. En todo caso, en dichas celebraciones no se podr\u00e1 realizar la actividad de baile y el consumo de bebida y comida se har\u00e1, exclusivamente, sentado en mesa.<br>3. En los casos en que las celebraciones que impliquen servicio de hosteler\u00eda y restauraci\u00f3n se lleven a cabo en otro tipo de espacios o instalaciones no contemplados espec\u00edficamente en esta Orden se deber\u00e1n ajustar igualmente a lo dispuesto en el punto anterior\u00bb.<br>Seis.\u2014Se modifica el apartado vigesimosegundo, que queda redactado de la siguiente forma:<br>\u00abVigesimosegundo.\u2014Medidas y condiciones para el desarrollo de actividad de hosteler\u00eda y restauraci\u00f3n en espacios interiores.<br>1. Los establecimientos de hosteler\u00eda y restauraci\u00f3n no podr\u00e1n superar el setenta y cinco por ciento de su aforo para consumo en el interior del local si es en mesa y el cincuenta por ciento si es en barra.<br>Durante el consumo en barra deber\u00e1 asegurarse el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros entre clientes o, en su caso, grupos de clientes situados en la barra.<br>Las mesas o agrupaciones de mesas, deber\u00e1n guardar una distancia de, al menos, 1,5 metros respecto a las sillas asignadas a las dem\u00e1s mesas o agrupaciones de mesas con el objeto de asegurar el mantenimiento de la debida distancia f\u00edsica de, al menos, 1,5 metros entre las personas sentadas en diferentes mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas.<br>La ocupaci\u00f3n m\u00e1xima por mesa o agrupaci\u00f3n de mesas ser\u00e1 de diez personas.<br>2. Estos establecimientos deber\u00e1n cesar su actividad, como m\u00e1ximo, a la 01:00 horas, no pudiendo en ning\u00fan caso admitir nuevos clientes a partir de las 00:00 horas, rigiendo el horario de cierre que tuvieran autorizado por los \u00f3rganos competentes si este fuera anterior a dicha hora.<br>3. Los salones de banquetes deber\u00e1n cumplir con las condiciones dispuestas en los puntos anteriores del presente apartado a excepci\u00f3n del porcentaje de aforo, que no podr\u00e1 superar el sesenta por ciento. Adem\u00e1s, deber\u00e1n solicitar los datos identificativos de los asistentes a un evento, incluyendo un tel\u00e9fono de contacto, y conservar dicha informaci\u00f3n por si fuera requerida por la autoridad sanitaria en la investigaci\u00f3n de un brote epid\u00e9mico para facilitar su localizaci\u00f3n en los casos de descubrimiento posterior de presencia de casos positivos, probables o posibles de COVID-19.<br>La recogida de tales datos requerir\u00e1 el consentimiento del interesado y se deber\u00e1n conservar durante el plazo de veintiocho d\u00edas naturales con las debidas garant\u00edas y observando las exigencias derivadas de la normativa en materia de protecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal y estar\u00e1n a disposici\u00f3n, exclusivamente, de las autoridades sanitarias y con la \u00fanica finalidad de realizar el seguimiento de posibles contactos de casos positivos, probables o posibles de COVID-19\u00bb.<br>Siete.\u2014Se modifica el punto 1 del apartado vigesimotercero, que queda redactado de la siguiente forma:<br>\u00ab1. El porcentaje de aforo permitido en las terrazas al aire libre de los establecimientos de hosteler\u00eda y restauraci\u00f3n ser\u00e1 del cien por cien de las mesas permitidas en el a\u00f1o inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal o de lo que sea autorizado para este a\u00f1o, si bien deber\u00e1 garantizarse el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros entre clientes o, en su caso, grupos de clientes.<br>Las mesas o agrupaciones de mesas deber\u00e1n guardar una distancia de, al menos, 1,5 metros respecto a las sillas asignadas a las dem\u00e1s mesas o agrupaciones de mesas, con el objeto de asegurar el mantenimiento de la debida distancia f\u00edsica de, al menos, 1,5 metros entre las personas sentadas en diferentes mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas.<br>La ocupaci\u00f3n m\u00e1xima por mesa o agrupaci\u00f3n de mesas ser\u00e1 de diez personas y deber\u00e1n cesar su actividad, como m\u00e1ximo, a la 1:00 horas, no pudiendo en ning\u00fan caso admitir nuevos clientes a partir de las 00:00 horas, rigiendo el horario de cierre que tuvieran autorizado por los \u00f3rganos competentes si este fuera anterior a dicha hora\u00bb.<br>Ocho.\u2014Se modifica el punto 2 del apartado trig\u00e9simo segundo referido a museos y salas de exposiciones, que queda redactado de la siguiente forma:<br>\u00ab2. Las visitas de grupos ser\u00e1n de un m\u00e1ximo de diez personas, incluido el monitor o gu\u00eda, siempre que no superen los aforos previstos en el apartado anterior, debiendo establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad y siendo obligatoria la utilizaci\u00f3n de mascarilla salvo en los casos excepcionados por la presente Orden\u00bb.<br>Nueve.\u2014Se modifica el punto 2 del apartado trig\u00e9simo segundo referido a monumentos y otros equipamientos culturales, que queda redactado de la siguiente forma:<br>\u00ab2. Las visitas de grupos ser\u00e1n de un m\u00e1ximo de diez personas, incluido el monitor o gu\u00eda, siempre que no superen los aforos previstos en el apartado anterior, debiendo establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad y siendo obligatoria la utilizaci\u00f3n de mascarilla salvo en los casos excepcionados por la presente Orden\u00bb.<br>Diez.\u2014Se modifica el punto 2 del apartado trig\u00e9simo cuarto, que queda redactado de la siguiente forma:<br>\u00ab2. Las salas y espacios multiusos polivalentes con otros usos adem\u00e1s del cultural podr\u00e1n desarrollar su actividad contando con butacas preasignadas, siempre que no superen el cuarenta por ciento del aforo permitido.<br>Deber\u00e1 garantizarse que, en todo momento, se cumpla el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros, as\u00ed como la utilizaci\u00f3n de mascarilla salvo en los supuestos excepcionados por la presente Orden\u00bb.<br>Once.\u2014Se modifica el punto 2 del apartado cuadrag\u00e9simo sexto, que queda redactado de la siguiente forma:<br>\u00ab2. Se podr\u00e1 realizar actividad f\u00edsico-deportiva en centros e instalaciones deportivos de interior, de forma individual o en grupos, siempre que no se supere el setenta y cinco por ciento del aforo m\u00e1ximo permitido de la instalaci\u00f3n o del espacio donde se desarrolle la actividad.<br>En el caso de la pr\u00e1ctica deportiva en grupos, estos deber\u00e1n distribuirse en subgrupos dentro del espacio en que dicha pr\u00e1ctica se realice. Estos subgrupos contar\u00e1n con un m\u00e1ximo de 10 personas, todos ellos sin contacto f\u00edsico, debiendo garantizarse una distancia de, al menos, 3 metros lineales entre cada subgrupo.<br>El uso de mascarilla ser\u00e1 obligatorio en cualquier tipo de actividad f\u00edsica en interior salvo donde se realice la actividad limitada por mamparas individuales\u00bb.<br>Doce.\u2014Se modifica el apartado cuadrag\u00e9simo noveno, que queda redactado de la siguiente forma:<br>\u00abCuadrag\u00e9simo noveno.\u2014Asistencia de p\u00fablico a instalaciones deportivas.<br>Sin perjuicio de las competencias atribuidas en el art\u00edculo 15.2 del Real Decreto-ley 21\/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevenci\u00f3n, contenci\u00f3n y coordinaci\u00f3n para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y de lo establecido en el apartado anterior, en el caso de los entrenamientos, competiciones o eventos que se celebren en instalaciones deportivas, podr\u00e1n desarrollarse con p\u00fablico siempre que este permanezca sentado, con una distancia de seguridad de, al menos, 1,5 metros, provisto de mascarilla y con un l\u00edmite m\u00e1ximo de asistencia de trescientas personas para lugares cerrados e inferior a seiscientas personas trat\u00e1ndose de actividades al aire libre\u00bb.<br>Trece.\u2014Se modifican los puntos 1 y 2 del apartado quincuag\u00e9simo quinto, que quedan redactados de la siguiente forma:<br>\u00ab1. En los centros recreativos tur\u00edsticos, zool\u00f3gicos y acuarios, se limitar\u00e1 el aforo y el uso de las atracciones al sesenta por ciento.<br>2. Se debe garantizar en todo momento el cumplimiento de la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros entre clientes, especialmente en las zonas de cola, embarque y desembarque a las atracciones, con marcas en el suelo, o mediante el uso de balizas, carteler\u00eda y se\u00f1alizaci\u00f3n, y el uso obligatorio de la mascarilla. En los espacios interiores tambi\u00e9n se deber\u00e1 respetar dicha distancia de seguridad, no debiendo realizarse la reapertura de aquellas secciones interiores y actividades donde no sea posible mantenerla\u00bb.<br>Catorce.\u2014Se a\u00f1ade un punto 13 al apartado quincuag\u00e9simo quinto, que queda redactado de la siguiente forma:<br>\u00ab13. Los espacios en los que se autoricen atracciones de feria ambulante deber\u00e1n estar acotados y limitados a un aforo m\u00e1ximo del sesenta por ciento, debiendo contar con puntos diferenciados para la entrada y la salida, que deber\u00e1n estar identificados con claridad.<br>Se establecer\u00e1n controles de aforo y se adoptar\u00e1n las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal y evitar aglomeraciones.<br>Tanto los usuarios como el personal de las atracciones ambulantes deber\u00e1n portar mascarilla de manera obligatoria y se recordar\u00e1 a los usuarios, por medio de carteler\u00eda visible, dicha obligatoriedad as\u00ed como las normas de higiene y prevenci\u00f3n a observar.<br>Se dispondr\u00e1n dispensadores de gel hidroalcoh\u00f3lico o desinfectante con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, en todo caso, en la entrada de cada atracci\u00f3n para su utilizaci\u00f3n por los usuarios, que deber\u00e1n estar siempre en condiciones de uso.<br>La ocupaci\u00f3n de las atracciones se limitar\u00e1 al sesenta por ciento.<br>Adem\u00e1s, en el caso de las atracciones que dispongan de filas de asientos, podr\u00e1 ocuparse como m\u00e1ximo el cincuenta por ciento de cada fila, siempre que se guarde la distancia m\u00ednima de seguridad de 1,5 metros. Cuando todas las personas usuarias residan en el mismo domicilio, podr\u00e1n ser utilizados todos los asientos del elemento.<br>En el caso de atracciones que no tengan asientos incorporados, se podr\u00e1n utilizar siempre que se mantenga el aforo m\u00e1ximo del cincuenta por ciento de la capacidad de la instalaci\u00f3n y si, por la din\u00e1mica de la atracci\u00f3n, no se puede mantener la distancia m\u00ednima de seguridad entre personas usuarias, se reducir\u00e1 el aforo hasta el treinta por ciento, debiendo procurarse en todo caso la m\u00e1xima separaci\u00f3n entre los usuarios, el uso de mascarilla higi\u00e9nica y la desinfecci\u00f3n de manos antes del uso del elemento.<br>Despu\u00e9s de cada uso deber\u00e1n desinfectarse los elementos utilizados por las personas usuarias con cualquiera de los productos recomendados por el Ministerio de Sanidad\u00bb.<br>Quince.\u2014Se modifica el punto 4 del apartado quincuag\u00e9simo octavo, que queda redactado de la siguiente forma:<br>\u00ab4. Podr\u00e1 realizarse la actividad de gu\u00eda tur\u00edstico para grupos de hasta un m\u00e1ximo de diez personas, debiendo establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal y siendo obligatorio la utilizaci\u00f3n de mascarilla durante el desarrollo de la actividad\u00bb.<br>Diecis\u00e9is.\u2014Se modifica la letra b) del punto 1 y el punto 2 del apartado sexag\u00e9simo primero, que quedan redactados de la siguiente forma:<br>\u00ab1. En los establecimientos y locales en donde se desarrollen actividades de juegos y apuestas se deber\u00e1n cumplir todas las medidas de higiene y prevenci\u00f3n general que resulten de aplicaci\u00f3n, y, en particular, se adoptar\u00e1n las siguientes:<br>b) Uso obligatorio de mascarillas y el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros.<br>2. Los casinos, establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar, salones de juego, salas de bingo, salones recreativos, rifas y t\u00f3mbolas, locales espec\u00edficos de apuestas y otros locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de juegos y apuestas, conforme establezca la normativa sectorial en materia de juego, podr\u00e1n realizar su actividad siempre que no se supere el sesenta por ciento del aforo permitido\u00bb.<br>Diecisiete.\u2014Se modifica el punto 6 del apartado sexag\u00e9simo cuarto, que queda redactado de la siguiente forma:<br>\u00ab6. Hasta que el Gobierno de Espa\u00f1a declare la finalizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria causada por el COVID-19, y en caso de que la evoluci\u00f3n epidemiol\u00f3gica as\u00ed lo requiera, las autoridades sanitarias de la Comunidad de Madrid podr\u00e1n habilitar espacios para uso sanitario en locales p\u00fablicos o privados que re\u00fanan las condiciones necesarias para prestar atenci\u00f3n sanitaria, ya sea en r\u00e9gimen de consulta u hospitalizaci\u00f3n, as\u00ed como para cumplir las medidas de aislamiento indicadas por ser contacto estrecho de casos positivos o sospechosos\u00bb.<br>Segundo<br>Revisi\u00f3n de las medidas<br>Las medidas previstas en la presente Orden ser\u00e1n objeto de evaluaci\u00f3n en el plazo de quince d\u00edas naturales para su modificaci\u00f3n o mantenimiento con arreglo a la evoluci\u00f3n epidemiol\u00f3gica.<br>Tercero<br>Ratificaci\u00f3n judicial<br>De conformidad con la previsi\u00f3n contenida en el apartado k) del art\u00edculo 41 de la Ley 1\/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administraci\u00f3n de la Comunidad de Madrid, confi\u00e9rase traslado a la Abogac\u00eda General de la Comunidad de Madrid en orden a solicitar la ratificaci\u00f3n judicial prevista en el p\u00e1rrafo 2.<sup>o&nbsp;<\/sup>del art\u00edculo 8.6 de la Ley 29\/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa, en el caso de que as\u00ed proceda.<br>Cuarto<br>Efectos<br>La presente Orden surtir\u00e1 efectos desde el d\u00eda de su publicaci\u00f3n en el BOLET\u00cdN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.<br>Madrid, a 5 de septiembre de 2020.<br>El Consejero de Sanidad, ENRIQUE RUIZ ESCUDERO <\/p><\/blockquote><\/figure>\n\n\n\n<strong>S\u00edguenos en Twitter @vidademadrid<\/strong> para estar al d\u00eda con todas las noticias de Madrid:\n\n<a class=\"twitter-follow-button\"\n  href=\"https:\/\/twitter.com\/vidadeMadrid\"\n  data-size=\"large\">\nSigue @VidadeMadrid<\/a>\n\n<blockquote class=\"twitter-tweet\"><p lang=\"es\" dir=\"ltr\">Sobre mesas y sillas de restaurantes y terrazas: \u00abLas mesas o agrupaciones de mesas deber\u00e1n guardar una distancia de, al menos, 1,5 metros respecto a las sillas asignadas a las dem\u00e1s mesas o agrupaciones de mesas, con el objeto de asegurar el mantenimiento de la debida<\/p>\u2014 Vida de Madrid (@VidaDeMadrid) <a href=\"https:\/\/twitter.com\/VidaDeMadrid\/status\/1302877706141536257?ref_src=twsrc%5Etfw\">September 7, 2020<\/a><\/blockquote> <script async=\"\" src=\"https:\/\/platform.twitter.com\/widgets.js\" charset=\"utf-8\"><\/script>\n\n\n\n<script async=\"\" src=\"https:\/\/pagead2.googlesyndication.com\/pagead\/js\/adsbygoogle.js\"><\/script> <ins class=\"adsbygoogle\" style=\"display:block; text-align:center;\" data-ad-layout=\"in-article\" data-ad-format=\"fluid\" data-ad-client=\"ca-pub-7450064428034605\" data-ad-slot=\"5670045061\"><\/ins> <script>(adsbygoogle = window.adsbygoogle || []).push({});<\/script>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El texto completo de la orden publicada hoy<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":24522,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[12,119],"tags":[54],"class_list":{"0":"post-24521","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-actualidad-noticias-madrid","8":"category-portada","9":"tag-coronavirus"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.vidademadrid.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24521","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.vidademadrid.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.vidademadrid.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.vidademadrid.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.vidademadrid.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24521"}],"version-history":[{"count":4,"href":"https:\/\/www.vidademadrid.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24521\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":24526,"href":"https:\/\/www.vidademadrid.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24521\/revisions\/24526"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.vidademadrid.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/24522"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.vidademadrid.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24521"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.vidademadrid.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24521"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.vidademadrid.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24521"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}